miércoles, 2 de julio de 2014

LA ELECCIÓN DIRECTA DE LOS ALCALDES

Javier García Fernández, Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid, ha resumido en siete conclusiones los argumentos y procedimientos para llevar a cabo la elección directa de los Alcaldes en España.

Primera. La Constitución, en su artículo 140, contempla la elección directa del Alcalde por los vecinos, correspondiendo al legislador ordinario establecer el sistema electoral sin más condicionantes que el sufragio sea universal, igual, libre, directo y secreto.

Segunda. El cambio de legitimidad democrática del Alcalde requiere modular su posición en el seno del Ayuntamiento de manera que se deslinden dos bloques funcionales, uno de control y de impulso político y el segundo de gobierno, ejecución y gestión.

Tercera. El bloque funcional de control e impulso políticos ha de residenciarse en el Pleno, en tanto que el de gobierno, ejecución y gestión debe recaer en el continuum Alcalde/Comisión de Gobierno. Dentro de este continuum, sin embargo, debe corresponder al Alcalde la posición predominante de designar libremente a la Comisión y de asignarle normativamente sus atribuciones.

Cuarta. Para organizar esta nueva estructura municipal es necesario reformar el sistema electoral. Entre las diversas opciones que se plantean se puede defender el siguiente modelo:

  1.  elección a dos vueltas;

  2.  a la segunda vuelta sólo concurrirían los dos candidatos más votados y se celebraría una semana después de la primera;

  3.  la votación para el Alcalde sería independiente de la de los Concejales y podría estar apoyado por todos los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que lo desearan;

  4.  para no «quemar» candidatos, el candidato a Alcalde podría encabezar también la candidatura de Concejales.

Quinta. Para reforzar la gobernabilidad del Ayuntamiento, la candidatura de Concejales más votada debería obtener el 60% de los puestos de Concejal. Como la Constitución no establece condicionantes en el sistema electoral municipal pero acentúa la función de gobierno de los Ayuntamientos, puede defenderse la constitucionalidad de esta fórmula, que no discrimina de entrada a ninguna candidatura.

Sexta. Por coherencia con la filosofía política ínsita en la elección directa del Alcalde, el Pleno no debe desposeer de su cargo al titular de un órgano que el Pleno no ha elegido. Pero es posible establecer mociones de reprobación a la Comisión de Gobierno con efectos políticos declarativos.

Séptima. Todos los cambios propugnados precisan exclusivamente la reforma de la LOREG y de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Puedes leer el trabajo completo en: http://t.co/AtzNUimcRO

1 comentario:

  1. Yo también veo imprescindible la segunda vuelta. No entiendo por qué no se habla más de esto.
    Tampoco entiendo que el PSOE no hable de su propuesta, la que llevaba en las últimas elecciones. ¿tan diferente es a lo que ahora presenta el PP?

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