Ante la grave crisis provocada, el viernes 3 de diciembre, por el abandono de sus puestos de trabajo por los controladores aéreos, el Gobierno aprobó el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el Estado de Alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo. La motivación, ámbito y duración del Estado de Alarma decretado se regulan en los siguientes artículos:
Artículo 1. Declaración del Estado de Alarma.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 apartado c. en relación con los apartados a. y d. de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, se declara el Estado de Alarma con el fin de afrontar la situación de paralización del servicio público esencial del transporte aéreo.
Artículo 2. Ámbito territorial y material.
La declaración de Estado de Alarma afecta, en todo el territorio nacional, a la totalidad de las torres de control de los aeropuertos de la red y a los centros de control gestionados por la entidad pública empresarial AENA.
Artículo 5. Duración.
La duración del Estado de Alarma que se declara en este real decreto es de quince días naturales.
Los fundamentos jurídicos de este Real Decreto son el artículo 116.2 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. El Gobierno declaró el Estado de Alarma aplicando el artículo 4 apartado c. en relación con los apartados a. y d. de esta Ley Orgánica. Veamos que establece el citado artículo y sus apartados.
Artículo 4.
El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución podrá declarar el Estado de Alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:
a. Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
b. Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
c. Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
d. Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Es evidente que el Gobierno puede ampararse en el apartado c, porque se ha paralizado un servicio público esencial, pero la concurrencia de las circunstancias establecidas en los apartados a y d es muy dudosa.
Lo que también me parece evidente es que el Estado de Alarma no puede ampliarse más allá de los quince días naturales declarados en el Real Decreto. Esta afirmación se sustenta en el artículo 1, apartado dos de la Ley Orgánica 4/1981, que establece: Las medidas a adoptar en los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias.
La normalidad en el transporte aéreo se ha restablecido por lo que no cabe ampliar la duración del Estado de Alarma, ni siquiera aduciendo que sería una medida preventiva para impedir futuros conflictos. La ley debe cumplirse y el 19 de Diciembre debe finalizar el Estado de Alarma.
Suena bien, me gusta leer tu blog, acaba de agregar a mis favoritos;)
ResponderEliminarHola Mario, soy seguidor tuyo y militante. Te presento mi blog que espero disfrutes.
ResponderEliminarUn saludo.
http://elblogdefernandoserrano.blogspot.com/
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